viernes, 15 de septiembre de 2017

DERECHO CORPORATIVO PARA EL SECTOR ASEGURADOR: LA SAS, LAS AGENCIAS DE SEGUROS y SU RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE INNOVACIÓN



Los actores del sector asegurador ven a la innovación como un motor estratégico fundamental de su crecimiento. Es así como las compañías de seguros y sus intermediarios, actualmente están realizando un gran esfuerzo por generar valor compartido, por innovar en la relación con sus clientes y por incorporar herramientas tecnológicas a su propuesta de valor. Ahora bien, en este punto es pertinente analizar si las exigencias regulatorias constituyen un detonante para la falta de flexibilidad de la industria. Después de los esfuerzos realizados por el profesor Francisco Reyes Villamizar y otros destacados juristas, con el fin de introducir a Colombia la sociedad por acciones simplificadas (En adelante “SAS”), es natural que los intermediarios de seguros y específicamente las agencias, se pregunten si es procedente la realización de su actividad de intermediación por medio del mencionado vehículo societario. 


De acuerdo con el artículo 41 del estatuto orgánico del sistema financiero, las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. Asimismo el Concepto 2009045970-001 del 6 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera manifiesta de forma expresa lo siguiente:

“Previo lo anterior, procede concluir que no es procedente que “una agencia de seguros pueda tener como régimen societario la nueva sociedad por acciones simplificada”, en los términos descritos en su comunicación”.

De acuerdo con dicho concepto, en el ordenamiento jurídico colombiano las agencias de seguros tienen una limitación de tipo subjetivo ya que no es procedente utilizar la SAS para tales fines.  Ahora bien tal limitación, aparentemente encuentra su justificación en el amparo de los derechos de los asegurados, teniendo en cuenta que ante la asimetría en la relación contractual derivada del contrato de seguros, él estado se ve en la necesidad de imponer ciertos límites.

Al respecto es preciso citar la intervención de Fasecolda en la sentencia C-354 de 2009 cuyo magistrado ponente fue el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza (Ex. 7498):

La especialidad en la dirección de las agencias de seguros que establece la norma demandada encuentra su fundamento en que tales tipos societarios facilitan el cumplimiento de la obligación de las compañías de seguros de garantizar la idoneidad de las agencias y con ello, protege en últimas los derechos de los clientes que adquieren pólizas de seguros y contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador”.

Lo anterior básicamente tiene fundamento en que al no estar vigilados directamente por la Superintendencia Financiera las agencias de seguros, se hace necesaria una identificación personal y plena del intermediario o de los socios, efecto para el cual resultan más adecuadas las sociedades de personas que las sociedades por acciones. Este no es un concepto pacifico ya que hay quienes manifiestan que la exigencia es respecto de quien dirige la agencia y no de la estructura de la misma.

Respecto de lo anterior el Concepto 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007 de la Superintendencia Financiera manifiesta lo siguiente:

La intención del legislador fue la de mantener con dichas formas societarias un intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y a la vez pudieran ser perfectamente identificables por terceros (…)”.

Ahora si bien la norma puede generar controversia, es cierto que en la práctica se priva a las agencias de seguros de la utilización de lo que desde mi punto de vista es uno de los grandes avances del derecho societario en Colombia. Lo anterior ya que a través de la SAS las agencias de seguros podrían tener sociedades con un solo accionista, podría tener responsabilidad limitada al monto de sus aportes, así como la flexibilidad operativa que ofrece la misma y que claramente aporta a la eficiencia organizacional.

El concepto de innovación no se limita a un área de la compañía, es un principio que debe estar inmerso en la cultura, en la estructura y en la estrategia de la organización. Es por ello que considero que se deben buscar caminos para flexibilizar industrias tradicionalmente rígidas.

Es justamente en este tipo de diserciones donde es de crucial importancia conformar al interior de la organización equipos multidiciplinarios conformados por áreas técnicas, comerciales y legales, todos en modo innovación, para que puedan ver desde diversos lentes, qué sería lo que más aportaria valor a todos los actores del negocio: clientes, autoridades y por supuesto compañias de seguros. En este caso, la innovación abierta, que consiste en traer prácticas externas e incluso de mercados diferentes al colombiano, son muy útiles en el momento de dar luces que permitan tomar los mejores elementos y construir modelos que sin reñir con la ley, generen mucho valor para todos los grupos de interes involucrados en esta dinámica empresarial.


ESTEBAN JIMENEZ M.
LLM Universidad de Minnesota
Esteban_jm@hotmail.com
Twitter: @Inntegrity8
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